martes, 22 de abril de 2014

LLAMAR CHALADO A UN POLITICO EN UN ARTICULO PERIODISTICO SOBRE SU GESTION NO ES DELITO.

Hay tanto chalado y corrupto que faltarian artículos periodisticos  y palabras analogas como sonado, tocado, loco, majareta, chiflado, abobado o alelado para describir la realidad que vivimos.
 
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia de fecha 26 de febrero de 2014 (recurso número 29/2012), por la que desestima la demanda sobre protección civil del derecho al honor interpuesta por el alcalde de una localidad que fue tildado de "chalado" en el artículo de un periódico local.
El TS estima así el recurso de la editora del diario en el que se publicó el artículo litigioso, contra la sentencia de apelación que había confirmado la de primera instancia, ambas estimatorias de la demanda interpuesta por el aludido.
Segun el Tribunal, la frase litigiosa --"que alguien con dos dedos de frente no permita a un chalado convertir a toda una institución, como es el Ayuntamiento, en la casa de la señorita 'Pepis' "-- se publicó en un contexto de crisis política local, lo que determina la inexistencia de una intromisión ilegítima en el honor del demandante, dada la especial relevancia de la libertad de expresión en un artículo de opinión insertado en la misma página del periódico local que informaba, a toda plana, del asunto.
La sentencia del TS
Los principales argumentos de la sentencia, de la que ha sdo ponente el magistrado señor Marín Castán, se contienen en los siguientes fundamentos de Derecho:
"TERCERO.- Los fundamentos de la sentencia de apelación para confirmar la sentencia de primera instancia son, en esencia, los siguientes: 1) La expresión "chalado" constituye en sí misma un insulto, por su propio significado y por el contexto en el que ha sido utilizada, al significar sonado, tocado, loco, majareta, chiflado, abobado o alelado, según el Diccionario de la Real Academia Española de la lengua, y por el contexto de un artículo de opinión titulado "El despropósito", en un párrafo en el que se demanda la intervención de alguien con dos dedos de frente, como cualidad que hace referencia a la inteligencia de dicha persona, para que no permita que el Ayuntamiento de Salamanca se convierta en un lugar alocado, sin orden ni concierto; 2) de esta palabra se podría haber prescindido en el artículo, y su uso no se corresponde con ninguna contestación proferida en el curso y calor de un debate.
CUARTO.- El recurso de casación de la demandante contra la sentencia de apelación, formulado y admitido al amparo del art. 477.2-1º LEC, se funda en la vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión y opinión del artículo 20.1. a) y d) de la Constitución.
Los argumentos del motivo para sostener que la sentencia recurrida infringe las normas citadas son, en esencia, los siguientes: 1) En el presente litigio no hay nada que ponderar, pues según el Diccionario de la Real Academia Española, "chalado" significa "alelado, falto de seso o juicio", habiendo errado la sentencia recurrida en la definición dada por dicho diccionario; 2) en todo caso, ha existido una incorrecta ponderación de los derechos constitucionales, no aplicándose las técnicas de ponderación de esta Sala explicadas en la STS de 19 de septiembre de 2011, que se funda en otras anteriores; 3) desde un punto de vista abstracto, se está ante la libertad de expresión e información, que ha de prevalecer sobre el derecho al honor. El artículo de opinión se inserta dentro de una noticia de especial relevancia dentro del ámbito de la gestión pública de la cultura en Salamanca, empleándose la expresión controvertida para ofrecer a los lectores la opinión de que el mayor representante de la ciudad había actuado sin criterio en un asunto de especial relevancia; 4) el tema tenía relevancia pública, y la opinión se manifestó sobre unos hechos objetivos y contrastados, referidos a la actitud nada coherente de un personaje público en el ejercicio de su cargo; 6) la
expresión "chalado" no es un insulto, y las acepciones que el tribunal sentenciador da por buenas (sonado, tocado, loco, majareta, chiflado, abobado, alelado) no se corresponden con las del diccionario de la Real Academia de la Lengua, que define el término "chalado" como "alelado, falto de seso o juicio"; 7) en su uso coloquial, "chalado" no se considera un insulto; 8) el artículo se enmarca en un contexto de contienda política; 9) la palabra "chalado" no era innecesaria en el contexto en que se utilizó, al estar en estrecha relación con los hechos de los que se informaba. (...)
SÉPTIMO.- Es jurisprudencia de esta Sala que cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales no hay que partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias de las sentencias de instancia, sino que cabe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos sus extremos relevantes para apreciar la posible vulneración de los derechos fundamentales de que se trate (SSTS 7-12-05, 27-2-07, 18-7-07 y 25-2-08 entre otras), pues, como declara el Tribunal Constitucional, la falta de veracidad de la información y el carácter vejatorio o no de las opiniones son cuestiones de estricto carácter jurídico vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto (STC 100/2009 ).
Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre los criterios a aplicar, desde el punto de vista abstracto y relativo, en la ponderación de los derechos fundamentales en colisión. En relación con el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor, desde el punto de vista del peso en abstracto de estos derechos, ha establecido que la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (STS 11 de marzo de 2009, rec. nº 1457/2006); (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige (SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4; y 204/2001, de 15 de octubre, F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43).
Desde la perspectiva del peso relativo de los derechos fundamentales que entran en colisión, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la crítica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, pues entonces el peso de la libertad de expresión es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) de la LO 1/82 en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor; (ii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) de la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental (SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2; 134/1999, de 15 de julio, F. 3; 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 11/2000, de 17 de enero, F. 7; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5; 148/2001, de 15 de octubre, F. 4; 127/2004, de 19 de julio, 198/2004, de 15 de noviembre, y 39/2005, de 28 de febrero). No basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que es menester la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; cosa que dependerá de las circunstancias del caso (STC 9/2007). En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la
prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la situación en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible
, aunque puedan no ser plenamente justificables (el artículo 2.1 de la LO 1/82 se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor). Por tanto, cuando las expresiones son formalmente denigratorias, hay que examinar el contexto en el que se producen, pues la polémica suscitada, el sentido del discurso y su finalidad pueden justificar dichas expresiones como ejercicio legítimo de la libertad de expresión en su vertiente del derecho a la réplica (SSTC 49/2001, de 26 de febrero, y 204/2001, de 15 de octubre, y STS de 16 de febrero de 2011, rec. nº 1387/2008).
Procede, por tanto, entrar a conocer del motivo único del recurso de casación en el que se impugna el juicio de ponderación de los derechos en conflicto (libertad de expresión y derecho al honor) que realiza la sentencia recurrida y, especialmente, el juicio sobre el carácter injurioso o no de la expresión "chalado" utilizada en el artículo de opinión controvertido desde la perspectiva de la referida doctrina de esta Sala.
OCTAVO.- El resultado de aplicar la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala al único motivo del recurso debe ser su estimación. Las razones son las siguientes:
1ª) El texto enjuiciado, un recuadro de opinión titulado "El despropósito", aparece en la página 7 del periódico. El antetítulo de esta página es "Crisis. Destitución"; el título, "Lanzarote ratifica a Panera para tapar el escándalo de la dimisión"; y los subtítulos, "Tras una 'larga y cordial' reunión, el alcalde reafirma en su cargo al coordinador del centro de arte" e "Isabel Bernardo presentó ayer su renuncia formal como concejala de Cultura". Bajo el título y subtítulos, ocupando la parte central superior de la página, se inserta una fotografía de D. Javier P y, a la derecha de esta fotografía, aparece el recuadro "Opinión" con el título "El despropósito" y el texto ya transcrito en el fundamento de derecho primero. El resto de la página lo ocupa, a la derecha, una columna con el epígrafe "Así ocurrió" en cinco episodios titulados, de arriba hacia abajo, "El pasado viernes acuerdo con Castro", "El sábado, Panera pide explicaciones", "El domingo dimite la concejala", "El lunes, el PSOE pide explicaciones" y "Ayer llegó la renuncia de Bernardo y sigue Panera"; y en la parte inferior de la página, con el epígrafe "Reacción. Compromiso", el título "Panera dice que se tomará dos días de reflexión para aclarar sus ideas y decidir sobre su futuro" y el subtítulo "El coordinador del DA2 acudirá hoy a su trabajo 'como un día más", una información sobre el mismo asunto incluyendo declaraciones del Sr. Panera, dentro de la cual, a su vez, se inserta otro recuadro con el epígrafe "El sustituto" y el título "Castro Flórez tendrá que esperar una nueva oportunidad".
2ª) El recuadro de opinión enjuiciado se insertaba, pues, en un contexto predominantemente informativo sobre un asunto relevante para la ciudad de Salamanca y, muy especialmente, para Salamanca en su dimensión o ámbito cultural, es decir, precisamente aquel por el que la ciudad goza de reconocimiento universal desde hace siglos. Esto justifica que, por la capacidad de actuación del alcalde y el equipo de gobierno del ayuntamiento sobre la dimisión y gestión del centro "Domus Artium 2002" (DA2), la destitución de su coordinador y el nombramiento de otra persona para el cargo despertara la atención de los medios de comunicación para poder informar a la opinión pública y que, al mismo tiempo, se opinara en los medios sobre la actuación del alcalde de la ciudad, es decir del demandante D. Julián Lanzarote Sastre, en la gestión del asunto, cuya repercusión pública y política era evidente por haber provocado la dimisión de la concejala de Cultura.
3ª) En este contexto predominantemente informativo, el recuadro de opinión enjuiciado expresaba la línea editorial del periódico, abiertamente crítica con la actuación del alcalde demandante por haberse retractado este de una decisión para tapar la crisis que tal decisión había provocado en su equipo de gobierno. Se criticaba, pues, bajo el título expresivo y no insultante de "El despropósito", una actuación del alcalde que se consideraba perjudicial para la ciudad; se deseaba que alguien "pusiera un poco de cordura en el ayuntamiento", aspiración tan elemental de todo ciudadano como desprovista de cualquier matiz insultante; y se reclamaba la intervención de "alguien con dos dedos de frente" que "no permita a un chalado convertir a toda una institución, como es el Ayuntamiento, en la casa de la señorita 'Pepis', un juguetito con el que entretenerse cada día". Finalmente, el recuadro se cerraba con una petición terminante y clara: "Un poco de respeto al Ayuntamiento y hacia los salmantinos, por favor".
4ª) El juicio de valor esencial para resolver el recurso es, por tanto, si el derecho fundamental a la libertad de opinión en la prensa escrita justificaba o no, en el referido contexto informativo, la palabra "chalado" aplicada al alcalde, la comparación de su gestión del asunto con el juego infantil de la casa de la señorita "Pepis" y, en fin, la aspiración a que interviniera "alguien con dos dedos de frente" para impedir ese tipo de actuaciones del alcalde, y no si tales expresiones eran o no necesarias para manifestar una opinión crítica, porque al ser infinitas las formas de expresión no puede ser competencia de los tribunales el establecer, en abstracto o con carácter general, cuáles son las palabras permitidas y cuáles las prohibidas. La opinión se expresa libremente y, desde este presupuesto, los tribunales juzgan si la libertad de opinión se ha ejercido de un modo constitucionalmente legítimo o, por el contrario, no ha sido así por haberse vulnerado otro derecho fundamental, en este caso el derecho al honor.
5º) Pues bien, aunque ciertamente la palabra "chalado" pueda tener un matiz despectivo, y aunque ciertamente el Tribunal Constitucional haya reiterado, como se ha expuesto anteriormente, que el artículo 20 de la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, también es cierto que el concepto de insulto no es cerrado, inequívoco o carente de matices. Incluso dentro de un mismo ámbito lingüístico una misma palabra puede ser considerada como un insulto en una determinada zona geográfica y no serlo en absoluto en otra, donde puede llegarse al punto de tener un sentido amistoso según el tono y el contexto en que la palabra se pronuncie. De ahí que la definición de insulto por el Diccionario de Real Academia Española resulte insuficiente para determinar si la palabra "chalado" lo es, ya que por insulto se entiende la "acción y efecto de insultar" y por insultar la "ofensa a alguien provocándolo e incitándolo con palabras o acciones"; y de ahí, también, que las acepciones del adjetivo "chalado" en el mismo Diccionario tampoco permita considerarla un insulto siempre y en todo caso, pues equivale tanto a "alelado", de indudable carga peyorativa, como a "falto de seso o juicio", acepción perfectamente admisible en la crítica a los políticos y gestores de los intereses públicos.
6ª) En consecuencia, esta Sala no comparte el juicio del tribunal sentenciador de que el término "chalado" constituya por sí mismo un insulto ("por su propio significado y por el contexto en el que ha sido utilizado," razona el tribunal sentenciador), ya que al margen de que la referencia de la sentencia recurrida a las acepciones de esa palabra en el Diccionario no sea totalmente exacta, la palabra "chalado", lo mismo que el deseo de que interviniera una persona "con dos dedos de frente", reforzaba, y al mismo tiempo resumía, la carga crítica de la opinión que se quería transmitir a los lectores de un modo inequívoco y comprensible de inmediato por cualquiera. Es así, también, como hay que entender la alusión al juguete infantil de la "señorita Pepis", siempre relacionada con la crítica a una forma de gobierno que, en conexión a su vez con la esencia de la noticia que ocupaba toda la página del periódico, este medio de comunicación, conformador de la opinión pública, consideraba inaceptable por lo que esa forma de gobernar el Ayuntamiento tenía de contradictoria, incoherente y perjudicial para los intereses colectivos de la ciudad de Salamanca, acudiendo el periódico a una comparación que dotaba a la crítica de una mayor expresividad mediante el recurso a elementos de la cultura popular.
7ª) Se está, pues, ante un caso que debe decidirse siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional recopilada y aplicada, como referencia más próxima en el tiempo y más específica en cuanto a los elementos jurídicos que deben tomarse en consideración, por la STC 216/2013 (Pleno), de 19 de diciembre, que otorga amparo a quien había expresado su opinión sobre un secretario de ayuntamiento relacionándolo con la corrupción, es decir, dotando a la opinión de una carga crítica objetivamente mucho más grave que la inherente a la palabra "chalado" o a la comparación con los juegos de la "señorita Pepis". Y es que, según esta sentencia del Tribunal Constitucional, el interés general de la cuestión y la condición de funcionario público de la persona criticada son circunstancias en las que el ejercicio de la libertad de expresión alcanza “su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor" (FJ 6, párrafo último, con cita de la STC 110/2000 que a su vez cita la STC 107/1988).
NOVENO.- La estimación del recurso comporta que la sentencia impugnada deba ser casada totalmente por no haber estimado el recurso de apelación de la demandada, y que en su lugar, revocándose la sentencia de primera instancia, proceda desestimar íntegramente la demanda."

martes, 8 de abril de 2014

EL TRIBUNAL SUPREMO SE OPONE AL INDULTO DE GARZON.

LA CASTA SE ENROCA.
Sin perjuicio de poder discrepar del afan de protagonismo, de las instruccion de sumarios que se abria o no en funcion de intereses personales, con perspectiva historica se comprobará que fue totalmente desproporcionada la sancion al juez Garzon, no por una sino por tres posibles actuaciones irregulares, siendo condenado claro al fin por una.
Ese extraño olor a vendetta,  y claro la casta, los poderes facticos, no pueden quedar en evidencia, y nunca van a dar su brazo a torcer.
Asi no es extrañar que ante la tramitacion del indulto, el mismo que se excedió, ajusto cuentas personales y profesionales, no pueda decir otra cosa.
No concurren razones de justicia o equidad.
La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha informado desfavorablemente al indulto a Garzón. Según los jueces, no concurren razones de justicia o equidad para la concesión de la medida de gracia.
En cuanto a las razones relativas a la utilidad pública, la sala considera cuestionable devolver la condición de juez a quien sostiene que fue correcta su forma de proceder en una causa penal que el Supremo calificó como constitutiva de delito de prevaricación.

jueves, 27 de marzo de 2014

NO HAY DEMOCRACIA SIN UN VERDADERO PODER JUDICIAL INDEPENDIENTE.

Basta ver la actuacion del Tribunal Constitucional estos años,  que se ha rematado  con su ilustre Presidente, militante del PP, y que se ha prodigado en declaraciones anteriores claramente ideologicias que le tenia que inhabilitar para ejercer su labor con independecia.
 
Pero el sistema esta  viciado desde arriba y desde abajo.

Asi se ha formado la La Plataforma Cívica por la Independencia Judicial, que reúne a jueces, fiscales, abogados, catedráticos, notarios y otros juristas, ha denunciado ante la ONU la reforma del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) por su "fuerte politización", así como la falta de recursos que el Gobierno proporciona a los tribunales para investigar la corrupción.

El grupo de juristas ha llevado a Naciones Unidas el polémico modelo instaurado en el órgano de gobierno de los jueces y el "bochornoso espectáculo" que experimentó la elección de sus vocales. A su entender, el sistema afecta a la independencia judicial y al principio de separación de poderes.
Además, ha informado de la "alta tasa de litigiosidad" registrada en la Justicia española, "inmersa en infinidad de causas por corrupción que afectan a grupos políticos, sindicatos, entidades financieras y grandes empresas".
En su opinión, esta insuficiencia de recursos genera "sensación de impunidad" y hace imposible fijar la fecha de juicio en un plazo razonable. "Casi todos los jueces que investigan casos de corrupción han sido denunciados o sometidos a una inspección", ha añadido.
La denuncia,  ha trasladado a la ONU la preocupación por la "dependencia política" del fiscal general del Estado y la "fuerte" dependencia jerárquica de los representantes del Ministerio Público.
Con todo, el escrito se ha centrado en el nuevo modelo del Consejo del Poder Judicial, recordando cómo el Partido Popular incumplió su propia promesa electoral, "defraudando" a los electores y chocando contra el espíritu de la Constitución y el mandato del Tribunal Constitucional.
Ha censurado la intervención "directa e impropia" de los dos grandes partidos en la elección de los consejeros, quienes, en su inmensa mayoría, tienen "vínculos directos e indirectos" con el poder legislativo y ejecutivo. En este sentido, ha criticado que ningún vocal judicial pertenece a la categoría de juez y además se desconocen las cualidades de los juristas de reconocido prestigio.
Dicho esto, ha expuesto que el presidente del CGPJ fue "preseleccionado e impuesto de antemano" por los dos principales partidos, sin necesidad de competir en una amplia terna de candidatos ni que fuera valorada su idoneidad.
"Es una persona de confianza del Gobierno, ha prestado ocho años cargos de confianza para el partido que finalmete lo ha elegido y pone en entredicho la imagen de independencia e imparcialidad de la Justicia española en un momento en el que deben juzgarse importantes casos de corrupción del partido que sustenga al Gobierno y a la oposición", ha agregado.
Asimismo, ha advertido de los conflictos de intereses que puede generar la compatibilidad de los vocales con el ejercicio de su profesión o la función jurisdiccional y ha puesto en evidencia que centenares de cargos judiciales son designados discrecionalmente, como miembros y presidentes de Sala del Tribunal Supremo, de tribunales regionales y de la Audiencia Nacional.
"Junto al 'revolving door' --puertas giratorias-- están propiciando una fractura de la Carrera Judicial. La Carrera está dividida por una línea horizontal imaginaria, pero perceptible, que funciona como un techo de cristal, entre los de arriba y los de abajo, originando insatisfacción y desmotivación en los jueces que se ven relegados de alcanzar puestos más altos por más que sea su dedicación y empeño en el recto ejercicio de sus funciones jurisdiccionales",
"Cuanto más arriba se esté, menor carga de trabajo, menor presión inspectora y mejores condiciones de trabajo, con mayores retribuciones y ayudas, planes de refuerzo, asistentes, letrados, etc", expone para concluir que la independencia del órgano de gobierno de los jueces no deja de ser un "disfraz".

martes, 25 de marzo de 2014

UNA NUEVA FORMA DE DESPIDO MUY BARATA.

Una nueva forma de despido muy barata para las empresas es el traslado forzoso de puesto de trabajo que solo tiene una indemnizacion de 20 dias
 
Poco a poco se va depurando una practica claramente abusiva,  ya que en realidad los traslados o son represalias o son despidos encubierto a un coste muye inferior
 
Tras un despido improcedente, según el TS
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia, en la que fija doctrina, por la que determina que las empresas que readmitan a trabajadores, cuyo despido haya sido declarado improcedente, no pueden exigirles un cambio de residencia porque ello supondría una "modificación sustancial" de las condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido.

jueves, 20 de marzo de 2014

CONDENA PENAL. PRISION. OTRA VEZ. LA IMPORTANCIA DEL DERECHO A LA INTIMIDAD. ACCESO AL CORREO.

La Audiencia Provincial de Madrid ha dictado una sentencia, de fecha 26 de noviembre de 2013 (rollo 457/11) por la que confirmado la condena a dos años y medio de cárcel que el Juzgado de lo Penal número 24 de Madrid impuso a una mujer por difundir los correos electrónicos de su ex marido durante el proceso de separación.
En su sentencia,  los magistrados estiman que la procesada cometió un delito continuado de descubrimiento y revelación de secretos cuando reenvió a su abogada, para que la utilizara en el procedimiento matrimonial que se estaba solventando, la correspondencia electrónica que el marido mantenía con su abogado. Estos correos eran exclusivos del ex marido dado que eran parte de su defensa en el procedimiento en el que ambos estaban incursos.
Para su comisión, la procesada "entró en el ordenador de su exmarido y se apoderó de los correos que iban dirigidos a él aprovechando que había tenido que abandonar el domicilio por la existencia de una orden de alejamiento".
La Sala aprecia, por tanto, que concurren los elementos objetivos y subjetivos del delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.1 CP, que tutela el derecho fundamental a la intimidad personal como bien jurídico protegido y garantizado por el art. 18.1 de la Constitución, y el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (STS 20 de junio de 2003).
La Sala considera que se trata de una comisión continuada del delito al quedar acreditado que la condenada envió a su letrada los mencionados correos en días distintos y sucesivamente.

martes, 18 de marzo de 2014

PARTICIPACIONES PREFERENTES.

Hemos reflexionado muchas veces, sobre sentencia, sobre la interpretacion de determinado articulo de una ley, pero los operadores juridicos asistimos a la realidad.
Realidad tragica de unas normas que no operan en el vacio, sino que determinan la vida de las personas.
Me permito reproducir un articulo publicado en la Vanguardia por el periodista Gregorio Moran que es un ejemplo de los que os he comentado.
per Gregorio Morán dimecres, 8 de gener de 2014                
  
La banca, a veces, mata
El último muerto bancario del 2013 sucumbió en día tan significado como la Nochebuena. Era valenciano. De haber sido catalán probablemente hubiera esperado unas horas para cumplir con el ritual de la Navidad. Se llamaba Julio Miralles Tatay, 39 años, policía municipal. Se mató sobre las cinco de la tarde en una celda de la cárcel de Albocàsser, Castellón, por un procedimiento que no debe tener precedentes: se ahorcó con un mocho de fregona y un hilo para la limpieza dental. La escena debió ser brutal porque medía casi dos metros y pesaba cien kilos. Con toda seguridad desconocía que Hitler impuso a los condenados a muerte tras el atentado que sufrió en julio del 44 que no se les colgara con la habitual soga de esparto engrasada, sino con cuerdas de piano, infalibles en el dolor y la eficacia.
Deberíamos ir haciendo una relación de los muertos bancarios de los últimos años. Aprenderíamos mucho sobre el escaso valor de las estadísticas y la importancia de los ciudadanos que un día se creyeron libres y descubrieron que eran esclavos. La historia de Julio Miralles es tan sencilla que suena a culebrón. Su madre recibe una herencia que bordea los 180.000 euros –la maldita herencia que les complicaría la vida, según el padre del suicida– y como son familia del director de Bancaja en Paterna, el muy respetable representante bancario Germán Sánchez, un genio de la finanza local, qué mejor qué consultarle. ¿Acaso no es familia, aunque sea primo lejano?

Los “primos”, en castellano, son polisémicos, que decimos los pedantes. Lo mismo sirve para designar a un familiar que a un idiota o al que se va a comer el marrón, que dirían los castizos. La familia es una institución más peligrosa que la banca. Conozco una señora a quien le van muy bien los negocios porque se atuvo al consejo de su padre: “Paquita, recuérdalo siempre. Para los contratos, basta con una firma; salvo si es de la familia, que debes exigir dos”.

Aparecían las preferentes y el primo Germán Sánchez les garantizó los primeros lotes. Ese 7%, que a juzgar por la opinión de los banqueros forrados por el negocio, demostraba la codicia de los inversores. ¡7% vitalicio! O como mínimo durante cinco años y luego un poco menos pero que venía a ser igual. Pobre gente, estafados por una caterva de personajes salidos de una novela de Rafa Chirbes. ¡Si además el tal Germán Sánchez era de la familia!

Cada vez que oigo la palabra familia como elogio trascendental me acuerdo de la Mafia y del honorable cardenal Rouco Varela, por razones diferentes pero defensores de la familia como célula fundamental de la sociedad. En un caso, una garantía en el negocio y la extorsión, en el otro un prurito ideológico basado en una impostura: una institución de castrati por convicción se propone orientar y hasta decidir cómo deben ser las familias. Lo entendería en el caso de un pastor protestante, casado y padre de familia.

Es pena que nadie haya buscado a ese Germán Sánchez “el primo”, con su segunda casa en la pedanía de Pinedo, allí donde fue un mal día el pariente lejano llamado a morir en una celda de la prisión Albocàsser por un 7% que resultó una estafa. Vayamos por partes. Si la inversión estaba garantizada por “un primo” listo, ¿por qué no poner en sus manos el resto de la inversión? Como en la ruleta, “al 7 todo”. Total 371.000 euros, recogiendo los dineros del padre, de la madre y de la abuela. Habían tenido una droguería y guardado sus ahorrillos; ahora llegaba el momento de ponerlos, bien asesorados, “al 7 y no va más”. “Rien ne va plus”. Pobre gente. Querían ser rentistas en una sociedad de mafiosos.

Eran tan novatos en el gremio que no detectaron que “el primo Germán” se había prejubilado en el 2011, con 53 años, en el último vagón del último tren que iba hacia la huida financiera. Todo lo que vendría después preludiaba el infierno. Es el momento en el que Miguel Blesa rechaza colocar unos cuantos millares de euros en preferentes de su propia Caja Madrid. Prefiere el BBVA y Telefónica, con menores réditos pero más seguros. Las preferentes para los pequeños inversores, que ni tienen puta idea y que están obsesionados por lo que los banqueros llaman “la codicia del 7%”, algo imposible en banca, según reconocen hoy los mismos que las promovieron ayer.

Bastaría mirar a Pere Antoni de Dòria –cuyo nombre respeto porque tengo un amigo muy sensible a mi castellanización de los apellidos–, aunque siempre fue conocido como Pedro Antonio Doria, sin cuya denominación de origen jamás habría llegado a director general de Caixa Laietana. En el momento preciso interrumpió su 7% y sacó de la operación a su esposa, tres de sus hijos y hasta una nuera… Le acusan ahora de información privilegiada. Salvó su patrimonio y liquidó el de otros. Tiene que haber una diferencia neta, rotunda, entre una mala inversión financiera y una estafa manifiesta. De no ser así sólo sirve el sentir mafioso: “O me devuelve el dinero, señor Dr. de Sucursal, o le rompo las piernas”. Sé de gente que lo hizo, y le salió bien, pero son casos extremos. Un discreto exdroguero de Valencia y su hijo, de la “madera local”, 39 años, casado con un hijo a punto de cumplir los seis, no forman parte de este gremio agreste y decidido. Pero cuando Julio Miralles Tatay empezó a leer que había un “producto” denominado “preferentes” y descubrió que el perfil era el suyo y ya no pudo acceder al “primo Germán”. O estaba de viaje, o hacía ruta en bicicleta o se bañaba en la piscina. ¡Oh, los bancarios de antaño, tan serviciales y ahora tan esquivos! La codicia del 7% es de pobres con pretensiones.

Aquel pedazo de hombre de dos metros y muchos kilos empezaba a volverse loco. Los sueños paternos se habían diluido y el 7% se había transformado en nada. Cero patatero. En unas informaciones que juzgo confusas, parece que le retiraron la pistola de agente municipal. ¡Estaba obsesionado por la estafa de las preferentes! Por la ruina de sus padres y de paso la suya propia. Adiós ahorros, puro humo. Fue a ver al primo Germán a su segunda vivienda en la huerta gozosa de Pinedo y aquello debió empezar mal y acabó peor. Le metió, aseguran, cuatro puñaladas. Debió de dárselas en el culo y en otras partes blandas porque lo único que sabemos es que el largo Miralles entró en prisión y el primo siguió su vida normal. De cuatro puñaladas aviesas no sobrevive nadie y menos si te las da un tipo que mide dos metros y un cuerpo de cien kilos. ¡No es poca cosa haber sido director de la sucursal de Bancaja en Paterna y prejubilarse con prestigio de talento consolidado! Hay que conocer Levante; otro mundo.

A Julio Miralles, como es lógico, le detuvieron, entró en la prisión de Albocàsser, que sería su cadalso. Llevaba seis meses en la cárcel cuando sus padres le visitaron por última vez el día de Nochebuena, un vis a vis familiar, a la una del mediodía. Era martes y él pensaba poder conseguir una salida el jueves, víspera de los Inocentes, fecha en que su hijo cumpliría seis años. Desconozco cómo fue la gestión, ni si la intentó. Se suicidó horas más tarde.

Cuando los abogados de Julio Miralles se personaron en la casa de su padre para comunicarle que se había suicidado, el viejo aspirante a rentista, descolgó el teléfono y llamó al “primo Germán”. Lo de menos es que le llamara “hijo de puta”, me lo imagino, pero allí estaban delante sus abogados y su esposa para testificar. Pero la vida es así, el “primo Germán” consideró que se trataba de amenazas, avisó al juez y a la policía, e ¡imagínense qué milagro de eficacia judicial!, en unas pocas horas pasaron a detener al viejo arruinado, por decirle cosas muy gordas al “primo”, un probo bancario prejubilado. Le soltaron en seis horas, irá a juicio como reo y se le impuso una distancia –¿medio kilómetro?– entre el estafador de las preferentes y él, para que quedara claro que la justicia es imparcial. Lo que pasó ya pasó y el mundo sigue, que diría Miguel Blesa con autoridad indiscutible

martes, 11 de marzo de 2014

UN TRABAJADOR NO DEBE CUMPLIR ORDEN ILEGALES DE SU SUPERIOR PORQUE SI NO SE JUSTIFICA UN DESPIDO.

Muchas veces hemos señalado que la aplicacion estricta de las normas nos puede llegar al absurdo, a una verdadera situacion kafkiana en que la defensa de la norma da un resultado absurdo.
 
Si ya lo sabe, si no cumple las ordenes ilegales de su superior esta despedido, y si las cumple tambien porque ha participado en la actividad ilegal, solucion salvese quien puede.
 
 La Sentencia cuenta con dos votos particulares pero no deja de producir sorpresa.
 
La Sala de lo Social del TSJ Murcia ha hecho pública una sentencia, de fecha 19 de diciembre de 2013 (R.º número 443/2013), por la que confirma la validez del despido de un trabajador que, en contra de las órdenes de la dirección, pero con la anuencia de su gerente directo, vendió materiales de la empresa almacén a clientes sin cobrar el I.V.A.
Los hechos
Según los hechos probados, el trabajador sancionado cometió irregularidades en la facturación a clientes, falseando albaranes, facturas y otros documentos emitidos por el almacén en el que prestaba servicios, facturando y cobrando al contado, sin incluir el IVA.
Para ocultar tal irregular actuación, se emitían facturas falsas, incluyendo en las mismas los productos que anteriormente se habían cobrado al contado a otros clientes sin incluir el IVA, por lo que tales clientes no figuran en los datos de facturación de la empresa, con cuyo proceder se impedía que la empresa conociera tales irregularidades, ascendiendo a un total de 256.631,08 € los montantes de artículos facturados que no se corresponden con la realidad.
Dichas operaciones se realizaban por el actor, por el jefe de taller y por el de administración, siguiendo instrucciones del gerente del centro de trabajo
Por los hechos indicados fueron despedidos, además del demandante, el gerente y el jefe de taller, y ha sido sancionado con suspensión de empleo y sueldo el jefe de administración, además de dos trabajadoras administrativas del taller
El Juzgado de lo Social declaró la improcedencia del despido del trabajador, por lo que la empresa recurrió esta decisión.
La sentencia del TSJ Murcia
El TSJ Murcia estima el recurso de la empresa y declara la procedencia del despido.
Los principales argumentos de la sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado señor Jiménez Fernández, se contienen en su fundamento de derecho tercero, que es del siguiente tenor:
"TERCERO.-El incumplimiento contractual grave que, como causa de despido disciplinario, contempla el artículo 54.2 d), por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, adolece de una muy amplia o genérica definición, pero en general se encuentra conectado al incumplimiento del deber de diligencia que es exigible a los trabajadores, en especial a aquellos con especiales niveles de responsabilidad y confianza, como es el caso del actor que ocupaba un puesto de trabajo que reúne tales características, al tratarse de un mando intermedio, situado inmediatamente bajo el puesto de gerente con singulares obligaciones en materia de control y supervisión de las actividades que se llevaban a cabo en la sesión de Almacén o Recambios. El incumplimiento consciente y voluntario de las obligaciones inherentes a su puesto de trabajo, que se manifiesta por el cobro de cantidades en efectivo sin elaboración de factura y sin exigir el pago del IVA, por la entrega de las sumas en metálico obtenidas por tal procedimiento a un tercero, con el fin de obtener su reintegro a la empresa mediante una elaboración y cobro de facturas falsas, constituyen un manifiesto incumplimiento de sus obligaciones, encuadrable en el concepto de trasgresión de la buena fe contractual, aunque el actor no obtuviera un beneficio directo lucrándose con las sumas recaudadas, pues tal practica, contraria a las instrucciones de la empresa, podría provocar a esta consecuencias patrimoniales muy graves, vinculadas a la colaboración en la defraudación del IVA.

El hecho de que tales practicas estuvieran propiciadas y consentidas por el gerente, ocultando las mismas a la dirección de la empresa, no puede determinar una menor intensidad de la infracción, pues de algún modo el actor se convertía en colaborador en las practicas irregulares que pudiera haber instaurado el gerente, en contra de los interés de la empresa, pues el actor debería de haber puesto tales practicas en conocimiento de la dirección de la empresa. Tanto en la conducta del actor como en la del gerente existe una ocultación de las practicas irregulares descritas a la dirección de la empresa, determinando la perdida de la confianza de esta, de modo que no cabe, en este caso, estimar una menor gravedad de la infracción, de conformidad con la reiterada doctrina jurisprudencial que viene estableciendo que la perdida de confianza no admite graduación.

Es así mismo rechazable el argumento de que tales practicas irregulares pudieran ser conocidas y consentidas por la empresa, pues no existe prueba alguna al respecto y ello se contrapone con la reacción de la misma cuando tiene conocimiento de tales irregularidades.

El gerente de la base de Cartagena ha sido despedido por los mismos hechos, así como el jefe de taller y no puede dar lugar a la degradación de la intensidad de la infracción cometida por el actor el hecho de que otro trabajador haya sido sancionado con un castigo menor, pues no consta que la empresa haya incurrido en desigualdad al sancionar los hechos, dado que no consta la identidad en cuanto a los incumplimientos en los que haya podido incurrir los trabajadores castigados con sanciones inferiores a los que genéricamente alude la sentencia recurrida, ni si su posición era igual o inferior a la del actor y al existir constancia de que los mismos hubieran llevado a cabo el mismo tipo de omisiones y falsificaciones.

Por lo expuesto, la sentencia recurrida, en cuanto no estima que el actor haya incurrido en el grave incumplimiento contractual que contempla el artículo 54.2d) del ET , vulnera el citado precepto, así como los artículos 52 y 53 del Convenio Colectivo de la empresa que contemplan el mismo incumplimiento como falta muy grave susceptible de la sanción de despido.

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso y revocar la sentencia recurrida, para, en su lugar, dictar otra desestimatoria de la demanda que declare la procedencia del despido, con las consecuencias previstas en el artículo 55.7 del ET."