La
Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia de fecha
26 de febrero de 2014 (recurso número 29/2012), por la que desestima la
demanda sobre protección civil
del derecho al honor interpuesta por el alcalde de una localidad que
fue tildado de "chalado" en el artículo de un periódico local.
El
TS estima así el recurso de la editora del diario en el que se publicó
el artículo litigioso, contra la sentencia de apelación que había
confirmado la de primera instancia, ambas estimatorias de la demanda
interpuesta por el aludido.
Segun
el Tribunal, la frase litigiosa --"que alguien con dos dedos de frente
no permita a un chalado convertir a toda una institución, como es el
Ayuntamiento, en la casa de la señorita 'Pepis' "-- se publicó en un
contexto de crisis política local, lo que determina la inexistencia de
una intromisión ilegítima en el honor del demandante, dada la especial
relevancia de la libertad de expresión en un artículo de opinión
insertado en la misma página del periódico local que informaba, a toda
plana, del asunto.
La sentencia del
TS
Los principales argumentos de la sentencia, de la
que ha sdo ponente el magistrado señor Marín Castán, se contienen en
los siguientes fundamentos de Derecho:
"TERCERO.-
Los fundamentos de la sentencia de apelación para confirmar la
sentencia de primera instancia son, en esencia, los siguientes: 1) La
expresión "chalado" constituye en sí misma un insulto, por su propio
significado y por el contexto en el que ha sido utilizada, al significar
sonado, tocado, loco, majareta, chiflado, abobado o alelado, según el
Diccionario de la Real Academia Española de la lengua, y por el contexto
de un artículo de opinión titulado "El despropósito", en un párrafo en
el que se demanda la intervención de alguien con dos dedos de frente,
como cualidad que hace referencia a la inteligencia de dicha persona,
para que no permita que el Ayuntamiento de Salamanca se convierta en un
lugar alocado, sin orden ni concierto; 2) de esta
palabra se podría haber prescindido en el artículo, y su uso no se
corresponde con ninguna contestación proferida en el curso y calor de un
debate.
CUARTO.- El
recurso de casación de la demandante contra la sentencia de apelación,
formulado y admitido al amparo del art. 477.2-1º LEC, se funda en la
vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión y opinión
del artículo 20.1. a) y d) de la Constitución.
Los
argumentos del motivo para sostener que la sentencia recurrida infringe
las normas citadas son, en esencia, los siguientes: 1) En el presente
litigio no hay nada que ponderar, pues según el Diccionario de la Real
Academia Española, "chalado" significa "alelado, falto de seso o
juicio", habiendo errado la sentencia recurrida en la definición dada
por dicho diccionario; 2) en todo caso, ha existido una incorrecta
ponderación de los derechos constitucionales, no aplicándose las
técnicas de ponderación
de esta Sala explicadas en la STS de 19 de septiembre de 2011, que se
funda en otras anteriores; 3) desde un punto de vista abstracto, se está
ante la libertad de expresión e información, que ha de prevalecer sobre
el derecho al honor. El artículo de opinión se inserta dentro de una
noticia de especial relevancia dentro del ámbito de la gestión pública
de la cultura en Salamanca, empleándose la expresión controvertida para
ofrecer a los lectores la opinión de que el mayor representante de la
ciudad había actuado sin criterio en un asunto de especial relevancia;
4) el tema tenía relevancia pública, y la opinión se manifestó sobre
unos hechos objetivos y contrastados, referidos a la actitud nada
coherente de un personaje público en el ejercicio de su cargo; 6) la
expresión "chalado" no es un insulto, y las acepciones que el tribunal sentenciador da por buenas (sonado, tocado, loco, majareta, chiflado, abobado, alelado) no se corresponden con las del diccionario de la Real Academia de la Lengua, que define el término "chalado" como "alelado, falto de seso o juicio"; 7) en su uso coloquial, "chalado" no se considera un insulto; 8) el artículo se enmarca en un contexto de contienda política; 9) la palabra "chalado" no era innecesaria en el contexto en que se utilizó, al estar en estrecha relación con los hechos de los que se informaba. (...)
expresión "chalado" no es un insulto, y las acepciones que el tribunal sentenciador da por buenas (sonado, tocado, loco, majareta, chiflado, abobado, alelado) no se corresponden con las del diccionario de la Real Academia de la Lengua, que define el término "chalado" como "alelado, falto de seso o juicio"; 7) en su uso coloquial, "chalado" no se considera un insulto; 8) el artículo se enmarca en un contexto de contienda política; 9) la palabra "chalado" no era innecesaria en el contexto en que se utilizó, al estar en estrecha relación con los hechos de los que se informaba. (...)
SÉPTIMO.- Es jurisprudencia de esta Sala que cuando
la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales
no hay que partir de una incondicional aceptación de las conclusiones
probatorias de las sentencias de instancia, sino que cabe realizar,
asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los
hechos en todos sus extremos relevantes para apreciar la posible
vulneración de los derechos fundamentales de que se trate (SSTS
7-12-05, 27-2-07, 18-7-07 y 25-2-08 entre
otras), pues, como declara el Tribunal Constitucional, la falta de
veracidad de la información y el carácter vejatorio o no de las
opiniones son cuestiones de estricto carácter jurídico vinculadas a la
ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto (STC
100/2009 ).
Esta Sala se
ha pronunciado reiteradamente sobre los criterios a aplicar, desde el
punto de vista abstracto y relativo, en la ponderación de los derechos
fundamentales en colisión. En
relación con el derecho a la libertad de expresión y el derecho al
honor, desde el punto de vista del peso en abstracto de estos derechos,
ha establecido que la ponderación (i) debe respetar la posición
prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e
información sobre el derecho al honor por resultar esenciales como
garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable
para el pluralismo político que exige el principio
democrático (STS 11 de marzo de 2009, rec. nº 1457/2006); (ii)
debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia
naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea
desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien
se dirige (SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 49/2001, de 26 de
febrero, F. 4; y 204/2001, de 15 de octubre, F. 4), pues así lo
requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin
los cuales no existe «sociedad democrática» (SSTEDH de 23 de abril de
1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes
Bobo c. España, § 43).
Desde
la perspectiva del peso relativo de los derechos fundamentales que
entran en colisión, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la
crítica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una
profesión de notoriedad o proyección pública, pues entonces
el peso de la libertad de expresión es más intenso, como
establece el artículo 8.2.a) de la LO 1/82 en relación con el derecho a
la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al
derecho al honor; (ii) la protección del derecho al honor debe
prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y
expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u
opiniones que se expongan y por tanto, innecesarias a este propósito,
dado que el artículo 20.1 a) de la Constitución no reconoce un
pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con
la norma fundamental (SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2;
134/1999, de 15 de julio, F. 3; 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 11/2000,
de 17 de enero, F. 7; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8; 297/2000, de 11 de
diciembre, F. 7; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5; 148/2001, de 15 de
octubre, F. 4; 127/2004, de 19 de julio,
198/2004, de 15 de noviembre, y 39/2005, de 28 de febrero). No
basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que es menester
la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento
profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan
en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella
actividad; cosa que dependerá de las circunstancias del caso
(STC 9/2007). En relación con ese último punto, de acuerdo con una
concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales,
la jurisprudencia mantiene la
prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la situación en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el artículo 2.1 de la LO 1/82 se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor). Por tanto, cuando las expresiones son formalmente denigratorias, hay que examinar el contexto en el que se producen, pues la polémica suscitada, el sentido del discurso y su finalidad pueden justificar dichas expresiones como ejercicio legítimo de la libertad de expresión en su vertiente del derecho a la réplica (SSTC 49/2001, de 26 de febrero, y 204/2001, de 15 de octubre, y STS de 16 de febrero de 2011, rec. nº 1387/2008).
prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la situación en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el artículo 2.1 de la LO 1/82 se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor). Por tanto, cuando las expresiones son formalmente denigratorias, hay que examinar el contexto en el que se producen, pues la polémica suscitada, el sentido del discurso y su finalidad pueden justificar dichas expresiones como ejercicio legítimo de la libertad de expresión en su vertiente del derecho a la réplica (SSTC 49/2001, de 26 de febrero, y 204/2001, de 15 de octubre, y STS de 16 de febrero de 2011, rec. nº 1387/2008).
Procede,
por tanto, entrar a conocer del motivo único del recurso de casación en
el que se impugna el juicio de ponderación de los derechos en conflicto
(libertad de expresión y derecho al honor) que realiza la sentencia
recurrida y, especialmente, el juicio sobre el carácter injurioso o no
de la expresión "chalado" utilizada en el artículo de opinión
controvertido desde la
perspectiva de la referida doctrina de esta Sala.
OCTAVO.- El
resultado de aplicar la doctrina del Tribunal Constitucional y la
jurisprudencia de esta Sala al único motivo del recurso debe ser su
estimación. Las razones son las siguientes:
1ª) El texto
enjuiciado, un recuadro de opinión titulado "El despropósito", aparece
en la página 7 del periódico. El antetítulo de esta página es "Crisis.
Destitución"; el título, "Lanzarote ratifica a Panera para tapar el
escándalo de la dimisión"; y los subtítulos, "Tras una 'larga y cordial'
reunión, el alcalde reafirma en su cargo al coordinador del centro de
arte" e "Isabel Bernardo presentó ayer su renuncia formal como concejala
de Cultura". Bajo el título y subtítulos, ocupando la parte central
superior de la página, se inserta una fotografía de D. Javier P y, a la
derecha de esta fotografía, aparece el recuadro "Opinión" con el título
"El despropósito" y el texto ya
transcrito en el fundamento de derecho primero. El resto de la página
lo ocupa, a la derecha, una columna con el epígrafe "Así ocurrió" en
cinco episodios titulados, de arriba hacia abajo, "El pasado viernes
acuerdo con Castro", "El sábado, Panera pide explicaciones", "El domingo
dimite la concejala", "El lunes, el PSOE pide explicaciones" y "Ayer
llegó la renuncia de Bernardo y sigue Panera"; y en la parte inferior de
la página, con el epígrafe "Reacción. Compromiso", el título "Panera
dice que se tomará dos días de reflexión para aclarar sus ideas y
decidir sobre su futuro" y el subtítulo "El coordinador del DA2 acudirá
hoy a su trabajo 'como un día más", una información sobre el mismo
asunto incluyendo declaraciones del Sr. Panera, dentro de la cual, a su
vez, se inserta otro recuadro con el epígrafe "El sustituto" y el título
"Castro Flórez tendrá que esperar una nueva oportunidad".
2ª)
El recuadro de opinión
enjuiciado se insertaba, pues, en un contexto predominantemente
informativo sobre un asunto relevante para la ciudad de Salamanca y, muy
especialmente, para Salamanca en su dimensión o ámbito cultural, es
decir, precisamente aquel por el que la ciudad goza de reconocimiento
universal desde hace siglos. Esto justifica que, por la capacidad de
actuación del alcalde y el equipo de gobierno del ayuntamiento sobre la
dimisión y gestión del centro "Domus Artium 2002" (DA2), la destitución
de su coordinador y el nombramiento de otra persona para el cargo
despertara la atención de los medios de comunicación para poder informar
a la opinión pública y que, al mismo tiempo, se opinara en los medios
sobre la actuación del alcalde de la ciudad, es decir del demandante D.
Julián Lanzarote Sastre, en la gestión del asunto, cuya repercusión
pública y política era evidente por haber provocado la dimisión de la
concejala de Cultura.
3ª)
En este contexto predominantemente informativo, el recuadro de
opinión enjuiciado expresaba la línea editorial del periódico,
abiertamente crítica con la actuación del alcalde demandante por haberse
retractado este de una decisión para tapar la crisis que tal decisión
había provocado en su equipo de gobierno. Se criticaba, pues,
bajo el título expresivo y no insultante de "El despropósito", una
actuación del alcalde que se consideraba perjudicial para la ciudad; se
deseaba que alguien "pusiera un poco de cordura en el ayuntamiento",
aspiración tan elemental de todo ciudadano como desprovista de cualquier
matiz insultante; y se reclamaba la intervención de "alguien con dos
dedos de frente" que "no permita a un chalado convertir a toda una
institución, como es el Ayuntamiento, en la casa de la señorita 'Pepis',
un juguetito con el que entretenerse cada día". Finalmente, el recuadro
se cerraba con una petición terminante y
clara: "Un poco de respeto al Ayuntamiento y hacia los salmantinos, por
favor".
4ª) El juicio de valor esencial para resolver el recurso es, por tanto,
si el derecho fundamental a la libertad de opinión en la prensa escrita
justificaba o no, en el referido contexto informativo, la palabra
"chalado" aplicada al alcalde, la comparación de su gestión del
asunto con el juego infantil de la casa de la señorita "Pepis" y, en
fin, la aspiración a que interviniera "alguien con dos dedos de frente"
para impedir ese tipo de actuaciones del alcalde, y no si tales expresiones eran o no necesarias para manifestar una opinión crítica,
porque al ser infinitas las formas de expresión no puede ser
competencia de los tribunales el establecer, en abstracto o con carácter
general, cuáles son las palabras permitidas y cuáles las prohibidas. La
opinión se expresa libremente y, desde este presupuesto, los tribunales
juzgan si la libertad de opinión se ha ejercido de un modo
constitucionalmente legítimo o, por el contrario, no ha sido así por
haberse vulnerado otro derecho fundamental, en este caso el derecho al
honor.
5º) Pues bien,
aunque ciertamente la palabra "chalado" pueda tener un matiz despectivo,
y aunque ciertamente el Tribunal Constitucional haya reiterado, como se
ha expuesto anteriormente, que el artículo 20 de la Constitución no
reconoce un pretendido derecho al insulto, también es cierto que el concepto de insulto no es cerrado, inequívoco o carente de matices.
Incluso dentro de un mismo ámbito lingüístico una misma palabra puede
ser considerada como un insulto en una determinada zona geográfica y no
serlo en absoluto en otra, donde puede llegarse al punto de tener un
sentido amistoso según el tono y el contexto en que la palabra se
pronuncie. De ahí que la definición de insulto por el
Diccionario de
Real Academia Española resulte insuficiente para determinar si la
palabra "chalado" lo es, ya que por insulto se entiende la "acción y
efecto de insultar" y por insultar la "ofensa a alguien provocándolo e
incitándolo con palabras o acciones"; y de ahí, también, que las
acepciones del adjetivo "chalado" en el mismo Diccionario tampoco
permita considerarla un insulto siempre y en todo caso, pues equivale
tanto a "alelado", de indudable carga peyorativa, como a "falto de seso o
juicio", acepción perfectamente admisible en la crítica a los políticos
y gestores de los intereses públicos.
6ª) En consecuencia, esta Sala no comparte el juicio del tribunal sentenciador de que el término "chalado" constituya por sí mismo un insulto ("por su propio significado y por el contexto en el que ha sido utilizado," razona el tribunal sentenciador), ya
que al margen de que la referencia de la sentencia recurrida a
las acepciones de esa palabra en el Diccionario no sea totalmente
exacta, la palabra "chalado", lo mismo que el deseo de que interviniera
una persona "con dos dedos de frente", reforzaba, y al mismo tiempo
resumía, la carga crítica de la opinión que se quería transmitir a los
lectores de un modo inequívoco y comprensible de inmediato por
cualquiera. Es así, también, como hay que entender la alusión
al juguete infantil de la "señorita Pepis", siempre relacionada con la
crítica a una forma de gobierno que, en conexión a su vez con la esencia
de la noticia que ocupaba toda la página del periódico, este medio de
comunicación, conformador de la opinión pública, consideraba inaceptable
por lo que esa forma de gobernar el Ayuntamiento tenía de
contradictoria, incoherente y perjudicial para los intereses colectivos
de la ciudad de Salamanca, acudiendo el periódico a una comparación que
dotaba a la crítica de una mayor expresividad
mediante el recurso a elementos de la cultura popular.
7ª) Se
está, pues, ante un caso que debe decidirse siguiendo la doctrina del
Tribunal Constitucional recopilada y aplicada, como referencia más
próxima en el tiempo y más específica en cuanto a los elementos
jurídicos que deben tomarse en consideración, por la STC 216/2013
(Pleno), de 19 de diciembre, que otorga amparo a quien había expresado
su opinión sobre un secretario de ayuntamiento relacionándolo con la
corrupción, es decir, dotando a la opinión de una carga crítica
objetivamente mucho más grave que la inherente a la palabra "chalado" o a
la comparación con los juegos de la "señorita Pepis". Y es que, según
esta sentencia del Tribunal Constitucional, el interés general
de la cuestión y la condición de funcionario público de la persona
criticada son circunstancias en las que el ejercicio de la libertad de
expresión alcanza “su máximo nivel de
eficacia justificadora frente al derecho al honor" (FJ 6, párrafo último, con cita de la STC 110/2000 que a su vez cita la STC 107/1988).
NOVENO.-
La estimación del recurso comporta que la sentencia impugnada deba ser
casada totalmente por no haber estimado el recurso de apelación de la
demandada, y que en su lugar, revocándose la sentencia de primera
instancia, proceda desestimar íntegramente la demanda."
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