| Procedencia del despido con base en la prueba obtenida del perfil de Facebook de la trabajadora sancionada | 
La
 sala de lo social del TSJ Castilla y León ha dictado una sentencia, de 
fecha 30 de abril de 2014 (recurso número 491/2014), por la confirma la 
procedencia del despido de una trabajadora que colgó en su perfil de 
Facebook una grabación de sus compañeras de trabajo, a las que había 
tenido acceso por su condición de responsable de ese área de la empresa.
La
 empresa había elaborado y difundido una normativa de  régimen interior 
que, en aras a racionalizar la utilización de los medios  electrónicos, 
advertía a los
 empleados de que la utilización para fines no  autorizados y ajenos a 
la actividad laboral del correo electrónico y de los  sistemas de 
internet, podría ser constitutivos de sanciones.
Pese
 a ello, la  trabajadora despedida extrajo del aparato de grabación de 
la empresa, al que  tenía acceso por su condición de encargada, dos 
videos con imágenes de  compañeras de trabajo que posteriormente colgó 
en su cuenta de  Facebook.
Acciona
 frente al  despido disciplinario alegando vulneración de los derechos 
fundamentales,  argumento que no es asumible cuando ella misma vulneró 
los derechos de sus  propias compañeras de trabajo al colgar en su 
perfil de Facebook imágenes  extraídas de la cámara de vigilancia de la 
empresa.
Según la sala, 
difícilmente puede considerarse violada la intimidad de la trabajadora 
sancionada, como la misma alegaba, cuando esta,  sin autorización 
expresa de la empresa, publica en una
 red social, accesible a múltiples personas, las grabaciones obtenidas 
con imágenes de sus compañeras que muestran en situaciones que pueden 
resultar perjudiciales para la imagen de aquellas..
No
 puede recurrir a doctrina emanada del Tribunal  Constitucional sobre 
protección ante grabaciones realizadas por los empleadores,  cuando lo 
enjuiciado en este caso, no es la utilización de las grabaciones de la  
trabajadora para sancionarla, sino la difusión por ésta de imágenes de 
otras  compañeras perjudicando su derecho al honor y a la intimidad.
En concreto, la Sala establece en su fundamento de derecho segundo:
"SEGUNDO.- En
 el motivo  segundo, con el amparo de la letra c) del  artículo 191 de  
la Ley de Procedimiento Laboral  (habrá de entenderse que se  refiere a 
la letra c del artículo 193 de la Ley 36/2011, de  10 de 
octubre Reguladora de la Jurisdicción Social ), la  recurrente
 pretende la revisión del fundamento de derecho III de la sentencia de  
instancia por la infracción de normas sustantivas y de la 
jurisprudencia. Cita  en la argumentación del motivo los artículos 18.4 
de la  Constitución Española y 11 de la Ley  Orgánica del Poder 
Judicial y las sentencias del Tribunal  Constitucional 29/2013 y 
92/2000 para señalar que la decisión del  Juzgador de instancia se ha 
basado en la aceptación de la práctica de unas  pruebas ilícitamente 
obtenidas, violando así el derecho fundamental a la  protección de los 
datos personales. 
La 
empresa  recurrida se defiende argumentando, a su vez, que llama 
poderosamente la  atención que la demandante recurra alegando la 
vulneración de los derechos  fundamentales, cuando en realidad ella ha 
conculcado los de sus compañeras de  trabajo, siendo indiscutido el 
hecho de que las imágenes grabadas aparecían en  su cuenta de facebook, 
habiendo
 sido extraídas previamente de la cámara de  vigilancia de la empresa.
El  artículo 18.4 de la Constitución Española establece que  la
 ley limitará el uso de la informática  para garantizar el honor y la 
intimidad personal y familiar de los ciudadanos y  el pleno ejercicio de
 sus derechos Y el artículo 11  de la LOPJ dispone que en
 todo tipo  de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No
 surtirán efecto las  pruebas obtenidas, directa o indirectamente, 
violentando los derechos o  libertades fundamentales .
En
 opinión de la Sala estos preceptos no han  resultado infringidos en el 
presente supuesto, dado que no se ha producido la  vulneración del 
derecho al honor y la intimidad personal de la trabajadora, ni  tampoco 
las pruebas se han obtenido violentando tales derechos o libertades  
fundamentales. Para llegar a esta conclusión partimos de dos datos 
 fundamentales: I) las imágenes no eran propiedad de doña Delfina , sino
  extraídas de las grabaciones de las cámaras de seguridad de su 
empresa, a la que  ella tenía acceso como encargada (hecho probado 
séptimo); y II) la propia  recurrente difundió las imágenes a través de 
una red social (cuenta de facebook)  dando así acceso a las mismas a una
 pluralidad de personas, alguna de las cuales  las hizo llegar a la 
empresa. Así pues, difícilmente puede resultar violada la  intimidad de 
una trabajadora que sin autorización de la empresa publica en una  red 
social accesible -no consta que exista un control de seguridad para el  
acceso, según afirma la recurrida- a múltiples personas las grabaciones 
de unas  compañeras de trabajo en situaciones que pueden resultar 
perjudiciales para su  imagen. 
En
 este sentido, consideramos que no  resulta aplicable la sentencia del 
Tribunal Constitucional, Sala Primera, 29/2013, de 11
 de febrero, en la que se  contempla el supuesto de la grabación a un 
empleado de una Universidad, sin su  conocimiento, a fin de determinar 
sus horas de entrada y salida y sancionarlo  por incumplimiento de su 
horario de trabajo con la suspensión de empleo y  sueldo. El Tribunal 
entiende vulnerado el derecho fundamental del artículo 18.4 de la 
Constitución Española porque no existe habilitación legal para recabar 
los datos sin necesidad de  consentimiento en el ámbito de las 
relaciones laborales. En el caso enjuiciado  por el TC las cámaras de 
video-vigilancia reprodujeron la imagen del empleado,  permitieron el 
control de su jornada laboral y captaron su imagen, lo que  constituye 
un dato de carácter personal, sin informarle sobre la concreta  utilidad
 de vigilancia y supervisión de sus obligaciones. A ello no obsta el que
  existieran distintivos anunciando la instalación de cámaras y la 
captación de  imágenes en el recinto,
 pues debió haberse notificado de forma clara, específica  e inequívoca a
 los trabajadores de la finalidad de control laboral. En  conclusión, el
 TC declara la nulidad de las sanciones impuestas al trabajador  con 
base en esa única prueba de video-grabación al ser lesiva del derecho  
fundamental. Como antes señalamos, esta sentencia no resulta aplicable 
porque el  supuesto es completamente distinto, ya que
 en el ahora enjuiciado no se trata de  utilizar grabaciones de la 
trabajadora para sancionarla, sino de la difusión por  ésta de imágenes 
de otras compañeras perjudicando su derecho al honor y a la  intimidad. 
Finalmente,
 dado que la recurrente no  articula ningún motivo de recurso encaminado
 a rebatir la calificación de su  conducta como transgresión de la buena
 fe contractual del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores 
que se hace en el fundamento de derecho tercero de la  sentencia de 
Valladolid,
 concluimos que la calificación de procedencia del  despido de aquélla 
ha de ser mantenido.