Procedencia del despido con base en la prueba obtenida del perfil de Facebook de la trabajadora sancionada |
La
sala de lo social del TSJ Castilla y León ha dictado una sentencia, de
fecha 30 de abril de 2014 (recurso número 491/2014), por la confirma la
procedencia del despido de una trabajadora que colgó en su perfil de
Facebook una grabación de sus compañeras de trabajo, a las que había
tenido acceso por su condición de responsable de ese área de la empresa.
La
empresa había elaborado y difundido una normativa de régimen interior
que, en aras a racionalizar la utilización de los medios electrónicos,
advertía a los
empleados de que la utilización para fines no autorizados y ajenos a
la actividad laboral del correo electrónico y de los sistemas de
internet, podría ser constitutivos de sanciones.
Pese
a ello, la trabajadora despedida extrajo del aparato de grabación de
la empresa, al que tenía acceso por su condición de encargada, dos
videos con imágenes de compañeras de trabajo que posteriormente colgó
en su cuenta de Facebook.
Acciona
frente al despido disciplinario alegando vulneración de los derechos
fundamentales, argumento que no es asumible cuando ella misma vulneró
los derechos de sus propias compañeras de trabajo al colgar en su
perfil de Facebook imágenes extraídas de la cámara de vigilancia de la
empresa.
Según la sala,
difícilmente puede considerarse violada la intimidad de la trabajadora
sancionada, como la misma alegaba, cuando esta, sin autorización
expresa de la empresa, publica en una
red social, accesible a múltiples personas, las grabaciones obtenidas
con imágenes de sus compañeras que muestran en situaciones que pueden
resultar perjudiciales para la imagen de aquellas..
No
puede recurrir a doctrina emanada del Tribunal Constitucional sobre
protección ante grabaciones realizadas por los empleadores, cuando lo
enjuiciado en este caso, no es la utilización de las grabaciones de la
trabajadora para sancionarla, sino la difusión por ésta de imágenes de
otras compañeras perjudicando su derecho al honor y a la intimidad.
En concreto, la Sala establece en su fundamento de derecho segundo:
"SEGUNDO.- En
el motivo segundo, con el amparo de la letra c) del artículo 191 de
la Ley de Procedimiento Laboral (habrá de entenderse que se refiere a
la letra c del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de
octubre Reguladora de la Jurisdicción Social ), la recurrente
pretende la revisión del fundamento de derecho III de la sentencia de
instancia por la infracción de normas sustantivas y de la
jurisprudencia. Cita en la argumentación del motivo los artículos 18.4
de la Constitución Española y 11 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial y las sentencias del Tribunal Constitucional 29/2013 y
92/2000 para señalar que la decisión del Juzgador de instancia se ha
basado en la aceptación de la práctica de unas pruebas ilícitamente
obtenidas, violando así el derecho fundamental a la protección de los
datos personales.
La
empresa recurrida se defiende argumentando, a su vez, que llama
poderosamente la atención que la demandante recurra alegando la
vulneración de los derechos fundamentales, cuando en realidad ella ha
conculcado los de sus compañeras de trabajo, siendo indiscutido el
hecho de que las imágenes grabadas aparecían en su cuenta de facebook,
habiendo
sido extraídas previamente de la cámara de vigilancia de la empresa.
El artículo 18.4 de la Constitución Española establece que la
ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la
intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de
sus derechos Y el artículo 11 de la LOPJ dispone que en
todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No
surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente,
violentando los derechos o libertades fundamentales .
En
opinión de la Sala estos preceptos no han resultado infringidos en el
presente supuesto, dado que no se ha producido la vulneración del
derecho al honor y la intimidad personal de la trabajadora, ni tampoco
las pruebas se han obtenido violentando tales derechos o libertades
fundamentales. Para llegar a esta conclusión partimos de dos datos
fundamentales: I) las imágenes no eran propiedad de doña Delfina , sino
extraídas de las grabaciones de las cámaras de seguridad de su
empresa, a la que ella tenía acceso como encargada (hecho probado
séptimo); y II) la propia recurrente difundió las imágenes a través de
una red social (cuenta de facebook) dando así acceso a las mismas a una
pluralidad de personas, alguna de las cuales las hizo llegar a la
empresa. Así pues, difícilmente puede resultar violada la intimidad de
una trabajadora que sin autorización de la empresa publica en una red
social accesible -no consta que exista un control de seguridad para el
acceso, según afirma la recurrida- a múltiples personas las grabaciones
de unas compañeras de trabajo en situaciones que pueden resultar
perjudiciales para su imagen.
En
este sentido, consideramos que no resulta aplicable la sentencia del
Tribunal Constitucional, Sala Primera, 29/2013, de 11
de febrero, en la que se contempla el supuesto de la grabación a un
empleado de una Universidad, sin su conocimiento, a fin de determinar
sus horas de entrada y salida y sancionarlo por incumplimiento de su
horario de trabajo con la suspensión de empleo y sueldo. El Tribunal
entiende vulnerado el derecho fundamental del artículo 18.4 de la
Constitución Española porque no existe habilitación legal para recabar
los datos sin necesidad de consentimiento en el ámbito de las
relaciones laborales. En el caso enjuiciado por el TC las cámaras de
video-vigilancia reprodujeron la imagen del empleado, permitieron el
control de su jornada laboral y captaron su imagen, lo que constituye
un dato de carácter personal, sin informarle sobre la concreta utilidad
de vigilancia y supervisión de sus obligaciones. A ello no obsta el que
existieran distintivos anunciando la instalación de cámaras y la
captación de imágenes en el recinto,
pues debió haberse notificado de forma clara, específica e inequívoca a
los trabajadores de la finalidad de control laboral. En conclusión, el
TC declara la nulidad de las sanciones impuestas al trabajador con
base en esa única prueba de video-grabación al ser lesiva del derecho
fundamental. Como antes señalamos, esta sentencia no resulta aplicable
porque el supuesto es completamente distinto, ya que
en el ahora enjuiciado no se trata de utilizar grabaciones de la
trabajadora para sancionarla, sino de la difusión por ésta de imágenes
de otras compañeras perjudicando su derecho al honor y a la intimidad.
Finalmente,
dado que la recurrente no articula ningún motivo de recurso encaminado
a rebatir la calificación de su conducta como transgresión de la buena
fe contractual del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores
que se hace en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de
Valladolid,
concluimos que la calificación de procedencia del despido de aquélla
ha de ser mantenido.
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