Hay tanto chalado y corrupto 
que faltarian artículos periodisticos  y palabras analogas como sonado, 
tocado, loco, majareta, chiflado, abobado o alelado para describir la 
realidad que vivimos. 
 
La
 Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia de fecha
 26 de febrero de 2014 (recurso número 29/2012), por la que desestima la
 demanda sobre protección civil
 del derecho al honor interpuesta por el alcalde de una localidad que 
fue tildado de "chalado" en el artículo de un periódico local.
El
 TS estima así el recurso de la editora del diario en el que se publicó 
el artículo litigioso, contra la sentencia de apelación que había 
confirmado la de primera instancia, ambas estimatorias de la demanda 
interpuesta por el aludido.
Segun
 el Tribunal, la frase litigiosa --"que alguien con dos dedos de frente 
no permita a un chalado convertir a toda una institución, como es el 
Ayuntamiento, en la casa de la señorita 'Pepis' "-- se publicó en un 
contexto de crisis política local, lo que determina la inexistencia de 
una intromisión ilegítima en el honor del demandante, dada la especial 
relevancia de la libertad de expresión en un artículo de opinión 
insertado en la misma página del periódico local que informaba, a toda 
plana, del asunto.
La sentencia del
 TS
Los principales argumentos de la sentencia, de la
 que ha sdo ponente el magistrado señor Marín Castán, se contienen en 
los siguientes fundamentos de Derecho:
"TERCERO.-
 Los fundamentos de la sentencia de apelación para confirmar la 
sentencia de primera instancia son, en esencia, los siguientes: 1) La 
expresión "chalado" constituye en sí misma un insulto, por su propio 
significado y por el contexto en el que ha sido utilizada, al significar
 sonado, tocado, loco, majareta, chiflado, abobado o alelado, según el 
Diccionario de la Real Academia Española de la lengua, y por el contexto
 de un artículo de opinión titulado "El despropósito", en un párrafo en 
el que se demanda la intervención de alguien con dos dedos de frente, 
como cualidad que hace referencia a la inteligencia de dicha persona, 
para que no permita que el Ayuntamiento de Salamanca se convierta en un 
lugar alocado, sin orden ni concierto; 2) de esta
 palabra se podría haber prescindido en el artículo, y su uso no se 
corresponde con ninguna contestación proferida en el curso y calor de un
 debate.
CUARTO.- El 
recurso de casación de la demandante contra la sentencia de apelación, 
formulado y admitido al amparo del art. 477.2-1º LEC, se funda en la 
vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión y opinión
 del artículo 20.1. a) y d) de la Constitución.
Los
 argumentos del motivo para sostener que la sentencia recurrida infringe
 las normas citadas son, en esencia, los siguientes: 1) En el presente 
litigio no hay nada que ponderar, pues según el Diccionario de la Real 
Academia Española, "chalado" significa "alelado, falto de seso o 
juicio", habiendo errado la sentencia recurrida en la definición dada 
por dicho diccionario; 2) en todo caso, ha existido una incorrecta 
ponderación de los derechos constitucionales, no aplicándose las 
técnicas de ponderación
 de esta Sala explicadas en la STS de 19 de septiembre de 2011, que se 
funda en otras anteriores; 3) desde un punto de vista abstracto, se está
 ante la libertad de expresión e información, que ha de prevalecer sobre
 el derecho al honor. El artículo de opinión se inserta dentro de una 
noticia de especial relevancia dentro del ámbito de la gestión pública 
de la cultura en Salamanca, empleándose la expresión controvertida para 
ofrecer a los lectores la opinión de que el mayor representante de la 
ciudad había actuado sin criterio en un asunto de especial relevancia; 
4) el tema tenía relevancia pública, y la opinión se manifestó sobre 
unos hechos objetivos y contrastados, referidos a la actitud nada 
coherente de un personaje público en el ejercicio de su cargo; 6) la 
expresión
 "chalado" no es un insulto, y las acepciones que el tribunal 
sentenciador da por buenas (sonado, tocado, loco, majareta, chiflado, 
abobado, alelado) no se
 corresponden con las del diccionario de la Real Academia de la Lengua, 
que define el término "chalado" como "alelado, falto de seso o juicio"; 
7) en su uso coloquial, "chalado" no se considera un insulto; 8) el 
artículo se enmarca en un contexto de contienda política; 9) la palabra 
"chalado" no era innecesaria en el contexto en que se utilizó, al estar 
en estrecha relación con los hechos de los que se informaba. (...)
SÉPTIMO.- Es jurisprudencia de esta Sala que cuando
 la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales 
no hay que partir de una incondicional aceptación de las conclusiones 
probatorias de las sentencias de instancia, sino que cabe realizar, 
asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los 
hechos en todos sus extremos relevantes para apreciar la posible 
vulneración de los derechos fundamentales de que se trate (SSTS
 7-12-05, 27-2-07, 18-7-07 y 25-2-08 entre
 otras), pues, como declara el Tribunal Constitucional, la falta de 
veracidad de la información y el carácter vejatorio o no de las 
opiniones son cuestiones de estricto carácter jurídico vinculadas a la 
ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto (STC 
100/2009 ).
Esta Sala se 
ha pronunciado reiteradamente sobre los criterios a aplicar, desde el 
punto de vista abstracto y relativo, en la ponderación de los derechos 
fundamentales en colisión. En
 relación con el derecho a la libertad de expresión y el derecho al 
honor, desde el punto de vista del peso en abstracto de estos derechos, 
ha establecido que la ponderación (i) debe respetar la posición 
prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e 
información sobre el derecho al honor por resultar esenciales como 
garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable 
para el pluralismo político que exige el principio
 democrático (STS 11 de marzo de 2009, rec. nº 1457/2006); (ii)
 debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia 
naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea 
desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien 
se dirige (SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 49/2001, de 26 de
 febrero, F. 4; y 204/2001, de 15 de octubre, F. 4), pues así lo 
requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin 
los cuales no existe «sociedad democrática» (SSTEDH de 23 de abril de 
1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes 
Bobo c. España, § 43).
Desde
 la perspectiva del peso relativo de los derechos fundamentales que 
entran en colisión, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la 
crítica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una 
profesión de notoriedad o proyección pública, pues entonces
 el peso de la libertad de expresión es más intenso, como 
establece el artículo 8.2.a) de la LO 1/82 en relación con el derecho a 
la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al 
derecho al honor; (ii) la protección del derecho al honor debe 
prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y 
expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u 
opiniones que se expongan y por tanto, innecesarias a este propósito,
 dado que el artículo 20.1 a) de la Constitución no reconoce un 
pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con
 la norma fundamental (SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2; 
134/1999, de 15 de julio, F. 3; 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 11/2000, 
de 17 de enero, F. 7; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8; 297/2000, de 11 de 
diciembre, F. 7; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5; 148/2001, de 15 de 
octubre, F. 4; 127/2004, de 19 de julio,
 198/2004, de 15 de noviembre, y 39/2005, de 28 de febrero). No 
basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que es menester 
la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento 
profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan 
en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella
 actividad; cosa que dependerá de las circunstancias del caso 
(STC 9/2007). En relación con ese último punto, de acuerdo con una 
concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales,
 la jurisprudencia mantiene la 
prevalencia de la libertad de
 expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente 
ofensivas, al ser puestas en relación con la situación en que tiene 
lugar la crítica experimentan una disminución de su significación 
ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el
 artículo 2.1 de la LO 1/82 se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor). Por
 tanto, cuando las expresiones son formalmente denigratorias, hay que 
examinar el contexto en el que se producen, pues la polémica suscitada, 
el sentido del discurso y su finalidad pueden justificar dichas 
expresiones como ejercicio legítimo de la libertad de expresión en su 
vertiente del derecho a la réplica (SSTC 49/2001, de 26 de febrero, y 204/2001, de 15 de octubre, y STS de 16 de febrero de 2011, rec. nº 1387/2008).
Procede,
 por tanto, entrar a conocer del motivo único del recurso de casación en
 el que se impugna el juicio de ponderación de los derechos en conflicto
 (libertad de expresión y derecho al honor) que realiza la sentencia 
recurrida y, especialmente, el juicio sobre el carácter injurioso o no 
de la expresión "chalado" utilizada en el artículo de opinión 
controvertido desde la
 perspectiva de la referida doctrina de esta Sala.
OCTAVO.- El
 resultado de aplicar la doctrina del Tribunal Constitucional y la 
jurisprudencia de esta Sala al único motivo del recurso debe ser su 
estimación. Las razones son las siguientes:
1ª) El texto 
enjuiciado, un recuadro de opinión titulado "El despropósito", aparece 
en la página 7 del periódico. El antetítulo de esta página es "Crisis. 
Destitución"; el título, "Lanzarote ratifica a Panera para tapar el 
escándalo de la dimisión"; y los subtítulos, "Tras una 'larga y cordial'
 reunión, el alcalde reafirma en su cargo al coordinador del centro de 
arte" e "Isabel Bernardo presentó ayer su renuncia formal como concejala
 de Cultura". Bajo el título y subtítulos, ocupando la parte central 
superior de la página, se inserta una fotografía de D. Javier P y, a la 
derecha de esta fotografía, aparece el recuadro "Opinión" con el título 
"El despropósito" y el texto ya
 transcrito en el fundamento de derecho primero. El resto de la página 
lo ocupa, a la derecha, una columna con el epígrafe "Así ocurrió" en 
cinco episodios titulados, de arriba hacia abajo, "El pasado viernes 
acuerdo con Castro", "El sábado, Panera pide explicaciones", "El domingo
 dimite la concejala", "El lunes, el PSOE pide explicaciones" y "Ayer 
llegó la renuncia de Bernardo y sigue Panera"; y en la parte inferior de
 la página, con el epígrafe "Reacción. Compromiso", el título "Panera 
dice que se tomará dos días de reflexión para aclarar sus ideas y 
decidir sobre su futuro" y el subtítulo "El coordinador del DA2 acudirá 
hoy a su trabajo 'como un día más", una información sobre el mismo 
asunto incluyendo declaraciones del Sr. Panera, dentro de la cual, a su 
vez, se inserta otro recuadro con el epígrafe "El sustituto" y el título
 "Castro Flórez tendrá que esperar una nueva oportunidad".
2ª)
 El recuadro de opinión
 enjuiciado se insertaba, pues, en un contexto predominantemente 
informativo sobre un asunto relevante para la ciudad de Salamanca y, muy
 especialmente, para Salamanca en su dimensión o ámbito cultural, es 
decir, precisamente aquel por el que la ciudad goza de reconocimiento 
universal desde hace siglos. Esto justifica que, por la capacidad de 
actuación del alcalde y el equipo de gobierno del ayuntamiento sobre la 
dimisión y gestión del centro "Domus Artium 2002" (DA2), la destitución 
de su coordinador y el nombramiento de otra persona para el cargo 
despertara la atención de los medios de comunicación para poder informar
 a la opinión pública y que, al mismo tiempo, se opinara en los medios 
sobre la actuación del alcalde de la ciudad, es decir del demandante D. 
Julián Lanzarote Sastre, en la gestión del asunto, cuya repercusión 
pública y política era evidente por haber provocado la dimisión de la 
concejala de Cultura.
3ª)
 En este contexto predominantemente informativo, el recuadro de 
opinión enjuiciado expresaba la línea editorial del periódico, 
abiertamente crítica con la actuación del alcalde demandante por haberse
 retractado este de una decisión para tapar la crisis que tal decisión 
había provocado en su equipo de gobierno. Se criticaba, pues, 
bajo el título expresivo y no insultante de "El despropósito", una 
actuación del alcalde que se consideraba perjudicial para la ciudad; se 
deseaba que alguien "pusiera un poco de cordura en el ayuntamiento", 
aspiración tan elemental de todo ciudadano como desprovista de cualquier
 matiz insultante; y se reclamaba la intervención de "alguien con dos 
dedos de frente" que "no permita a un chalado convertir a toda una 
institución, como es el Ayuntamiento, en la casa de la señorita 'Pepis',
 un juguetito con el que entretenerse cada día". Finalmente, el recuadro
 se cerraba con una petición terminante y
 clara: "Un poco de respeto al Ayuntamiento y hacia los salmantinos, por
 favor".
4ª) El juicio de valor esencial para resolver el recurso es, por tanto,
 si el derecho fundamental a la libertad de opinión en la prensa escrita
 justificaba o no, en el referido contexto informativo, la palabra 
"chalado" aplicada al alcalde, la comparación de su gestión del
 asunto con el juego infantil de la casa de la señorita "Pepis" y, en 
fin, la aspiración a que interviniera "alguien con dos dedos de frente" 
para impedir ese tipo de actuaciones del alcalde, y no si tales expresiones eran o no necesarias para manifestar una opinión crítica,
 porque al ser infinitas las formas de expresión no puede ser 
competencia de los tribunales el establecer, en abstracto o con carácter
 general, cuáles son las palabras permitidas y cuáles las prohibidas. La
 opinión se expresa libremente y, desde este presupuesto, los tribunales
 juzgan si la libertad de opinión se ha ejercido de un modo 
constitucionalmente legítimo o, por el contrario, no ha sido así por 
haberse vulnerado otro derecho fundamental, en este caso el derecho al 
honor.
5º) Pues bien, 
aunque ciertamente la palabra "chalado" pueda tener un matiz despectivo,
 y aunque ciertamente el Tribunal Constitucional haya reiterado, como se
 ha expuesto anteriormente, que el artículo 20 de la Constitución no 
reconoce un pretendido derecho al insulto, también es cierto que el concepto de insulto no es cerrado, inequívoco o carente de matices.
 Incluso dentro de un mismo ámbito lingüístico una misma palabra puede 
ser considerada como un insulto en una determinada zona geográfica y no 
serlo en absoluto en otra, donde puede llegarse al punto de tener un 
sentido amistoso según el tono y el contexto en que la palabra se 
pronuncie. De ahí que la definición de insulto por el 
Diccionario de
 Real Academia Española resulte insuficiente para determinar si la 
palabra "chalado" lo es, ya que por insulto se entiende la "acción y 
efecto de insultar" y por insultar la "ofensa a alguien provocándolo e 
incitándolo con palabras o acciones"; y de ahí, también, que las 
acepciones del adjetivo "chalado" en el mismo Diccionario tampoco 
permita considerarla un insulto siempre y en todo caso, pues equivale 
tanto a "alelado", de indudable carga peyorativa, como a "falto de seso o
 juicio", acepción perfectamente admisible en la crítica a los políticos
 y gestores de los intereses públicos.
6ª) En consecuencia, esta Sala no comparte el juicio del tribunal sentenciador de que el término "chalado" constituya por sí mismo un insulto ("por su propio significado y por el contexto en el que ha sido utilizado," razona el tribunal sentenciador), ya
 que al margen de que la referencia de la sentencia recurrida a
 las acepciones de esa palabra en el Diccionario no sea totalmente 
exacta, la palabra "chalado", lo mismo que el deseo de que interviniera 
una persona "con dos dedos de frente", reforzaba, y al mismo tiempo 
resumía, la carga crítica de la opinión que se quería transmitir a los 
lectores de un modo inequívoco y comprensible de inmediato por 
cualquiera. Es así, también, como hay que entender la alusión 
al juguete infantil de la "señorita Pepis", siempre relacionada con la 
crítica a una forma de gobierno que, en conexión a su vez con la esencia
 de la noticia que ocupaba toda la página del periódico, este medio de 
comunicación, conformador de la opinión pública, consideraba inaceptable
 por lo que esa forma de gobernar el Ayuntamiento tenía de 
contradictoria, incoherente y perjudicial para los intereses colectivos 
de la ciudad de Salamanca, acudiendo el periódico a una comparación que 
dotaba a la crítica de una mayor expresividad
 mediante el recurso a elementos de la cultura popular.
7ª) Se
 está, pues, ante un caso que debe decidirse siguiendo la doctrina del 
Tribunal Constitucional recopilada y aplicada, como referencia más 
próxima en el tiempo y más específica en cuanto a los elementos 
jurídicos que deben tomarse en consideración, por la STC 216/2013 
(Pleno), de 19 de diciembre, que otorga amparo a quien había expresado 
su opinión sobre un secretario de ayuntamiento relacionándolo con la 
corrupción, es decir, dotando a la opinión de una carga crítica 
objetivamente mucho más grave que la inherente a la palabra "chalado" o a
 la comparación con los juegos de la "señorita Pepis". Y es que, según 
esta sentencia del Tribunal Constitucional, el interés general 
de la cuestión y la condición de funcionario público de la persona 
criticada son circunstancias en las que el ejercicio de la libertad de 
expresión alcanza “su máximo nivel de
 eficacia justificadora frente al derecho al honor" (FJ 6, párrafo último, con cita de la STC 110/2000 que a su vez cita la STC 107/1988).
NOVENO.-
 La estimación del recurso comporta que la sentencia impugnada deba ser 
casada totalmente por no haber estimado el recurso de apelación de la 
demandada, y que en su lugar, revocándose la sentencia de primera 
instancia, proceda desestimar íntegramente la demanda."